Aprobado
por el Consejo General en reunión plenaria
y por la Asamblea Nacional de Presidentes, el día
5 de diciembre de 1990
Responsabilidad disciplinaria y régimen sancionador
I. Principios
generales
II. Relaciones
con su empresa.
III. Relaciones
con el cliente.
IV. Relaciones
con la competencia.
V. Relaciones
con el consumidor.
VI. Relaciones
con los compañeros.
VII. Relaciones
con el Colegio.
VIII. Interpretación
y aplicación de las normas disciplinarias y
sancionadoras.
IX. Régimen
disciplinario: De las faltas y sanciones.
X. De las Comisiones
Deontológicas.
REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
DISPOSICION
ADICIONAL
DISPOSICION
FINAL
titulo I
Principios generales
<arriba>
Artículo 1º. Los Agentes
Comerciales están sujetos, además de
a la responsabilidad penal y civil por los delitos,
faltas y perjuicios cometidos o causados en el ejercicio
de su profesión, a responsabilidad disciplinaria
en el caso de infracción de sus deberes profesionales
y normas deontológicas.
Articulo 2º. El Agente Comercial deberá
mantener en todo momento la dignidad de su profesión.
Deberá, por tanto, abstenerse de toda conducta
que pueda redundar en descrédito de la Agencia
Comercial.
Artículo 3º. La probidad que se le exige
al Agente Comercial no se refiere tan sólo
la corrección desde el punto de vista pecuniario;
requiere además, lealtad personal, veracidad
y buena fe.
La conducta del Agente Comercial debe estar garantizada
en sus relaciones con sus representadas y sus clientes.
No debe realizar actos fraudulentos, y debe abstenerse
de realizar acto alguno que estorbe o impida la disciplina
y usos comerciales o redunde en daño o perjuicio
de los intereses que le están confiados.
Artículo 4º. El Agente Comercial debe
poner el máximo empeño y diligencia
en su preparación e información, y mantener
en óptimo estado sus medios usuales de trabajo.
Deberá realizar igualmente toda clase de actuaciones
y averiguaciones que, aun no siéndole estrictamente
exigibles, favorezcan la buena marcha de las operaciones
que le han sido encomendadas.
Artículo 5º. No podrán ejercer
la Agencia Comercial, por sí o por persona
interpuesta.
a) Los que no tengan capacidad legal
para el ejercicio del comercio o, en su caso, para
ser admitidas en un puesto de trabajo, según
las leyes vigentes.
b) Los que con arreglo a lo establecido en disposiciones
especia¬les sean incompatibles para dicho ejercicio.
c) Todos aquellos que por razón de su función,
cargo, profesión u oficio de carácter
público o privado puedan ejercer coacción
o gozar de privilegio en las operaciones propias del
Agente Comercial.
titulo
II
Relaciones con su empresa
<arriba>
Articulo 6º. Cumplirá
con el máximo celo las obligaciones que se
le señalen en cualquier momento, respondiendo
de todos los actos que excedan, sobrepasen, contradigan,
impidan o perturben las órdenes y directrices
recibidas, siempre y cuando no desvirtúen la
profesionalidad del Agente Comercial. Advertirá
al empresario con la mayor celeridad posible, y razonadamente,
de los inconvenientes que en especiales circunstancias
puedan presentarse para el cumplimiento de sus instrucciones,
ateniéndose a las nuevas ordenes o instrucciones
que de su información puedan derivarse.
Artículo 7º. Conservará
o guardará con todo cuidado los muestrarios
que se le hayan confiado, manteniéndolos en
buen orden y limpieza para su utilización y
devolución cuando proceda o cuando le fueran
legítimamente reclamados. De igual modo hará
con las mercancías que pudiera tener bajo custodia
para eventuales entregas, las que realizará,
en su caso, con la diligencia y cuidado procedentes,
responsabilizándose de los perjuicios que pudieran
resultar de su actuación culposa o negligente.
Artículo 8.º No deberá
retener indebidamente dinero o documentos ni demorará
la devolución de muestrarios o productos; y
justificará minuciosamente las cuentas de los
gastos realizados cuyo pago corresponda a su empresa
representada.
Artículo 9º. No se constituirá
nunca en contraparte de su empresa representada, ni
por sí mismo ni por persona interpuesta, en
las operaciones de cuya gestión de mediación
esté encargado, salvo autorización expresa
del mandante y ajustándose a las condiciones
que en tal caso le sean impuestas.
Artículo 10º. En las
operaciones que realice por cuenta de su empresa representada
no buscará provecho personal al que no tuviera
derecho si no mediare autorización previa.
Articulo 11. No procederá
para hacer efectivos sus devengos y comisiones a la
compensación con efectos, mercancías
o pagos que reciba en representación del mandante,
sin expreso consentimiento de éste.
Artículo 12. Se atendrá
enteramente a los términos de su contra y a
las instrucciones recibidas, denunciando aquél
o desligándose éstas si no le resultaran
convenientes o de interés en cualquier momento,
porque no pueda cumplirlos adecuadamente.
Articulo 13. Se abstendrá
de cualquier actividad que pueda significar competencia
a su mandante ostentando representaciones de productos
o servicios concurrentes a los de éste, salvo
autorización expresa del mismo.
Artículo 14. No incurrirá
en maledicencia, difamación o menosprecio del
empresario representado ni siquiera “jocandi
causa”, sino que defenderá su buena imagen
y respeto por cuantos medios estén a su alcance,
tanto mientras conserve su relación con él,
como cuando haya cesado en su representación.
Articulo 15. El Agente Comercial
deberá ser libre en todo momento para aceptar
o cesar en la representación de una Casa comercial
o en la promoción y mediación en la
venta de un producto. Cuando voluntaria o necesariamente
exponga los motivos de su resolución, debe
hacerlo en forma que no cause agravio o perjuicio
al empresario al que representa.
Artículo 16. El secreto profesional
constituye a la vez un deber y un derecho del Agente
Comercial del que sólo le eximirá las
diligencias judiciales. Un deber hacia sus empresas
representadas, que perdura en absoluto aun después
de que haya dejado de prestarle sus servicios; y un
derecho ante sus clientes que no pueden obligarle
quebrantarlo. El secreto cubre también las
confidencias intempestivas de sus clientes y colegas.
Cuidará que también lo guarden sus empleados
y colaboradores.
Artículo17º. El Agente
Comercial ha de velar porque su representada guarde
el debido respeto a sus clientes, y porque no ejecute
actos indebidos. Si el empresario persiste en su actitud
reprobable, el Agente Comercial debe renunciar a su
representación o evitar las relaciones entre
las partes.
Artículo 18. En materias pecuniarias
el Agente Comercial deberá ser puntual y diligente
en extremo. No deberá mezclar los fondos de
sus empresas representadas con los suyos y deberá
estar en condiciones, en todo momento, de devolver
el dinero que tenga en nombre de otros.
Articulo 19.
1. El Agente Comercial debe ajustar la fijación
y cobro de sus retribuciones a lo expresamente pactado,
y en defecto de pacto a las reglas de la ley, usos
del comercio y acuerdos del Colegio.
2. Los contratos sobre retribuciones o comisiones
aleatorias o contingentes deberán ser razonables
teniendo en cuenta todas las circunstancias de la
venta o mediación, incluso el riesgo o la inseguridad
del pago.
3. Le está prohibido al Agente Comercial procurarse
representaciones mediante descuento en sus retribuciones,
cesión de sus derechos u otras ventajas análogas
que vayan en descrédito de la profesión
o supongan competencia desleal con sus compañeros.
4. Constituye falta contra la ética profesional
percibir retribuciones inferiores al mínimo
señalado por el Colegio.
Articulo 20. Si el Agente Comercial
actuara como corredor entre dos partes, deberá
poner el máximo empeño en servir los
intereses de ambas, y no sacrificarlos jamás
en provecho propio. En el caso de que el corretaje
le haya sido confiado solamente por una, defenderá,
ante todo, los intereses de ésta, pero sin
perjudicar deliberadamente con engaños o actos
dolosos a la otra.
titulo
III
Relaciones con el cliente
<arriba>
Articulo 21. Servirá a sus
clientes con honradez y sinceridad, informándoles
y asesorándoles adecuadamente, rehuyendo realizar
operaciones que conozca de antemano no van a resultar
satisfactorias para ellos.
Artículo 22. No se someterá
a peticiones, descuentos o concesiones que aun estando
facultado para conceder, considere que redundan en
perjuicio de su comitente o de otros clientes que
quedarían en situación desventajosa.
Artículo 23. No se excederá
en conseguir o procurar para el empresario representado
beneficios extraordinarios a costa de los clientes,
y menos para si mismo.
Articulo 24. Siempre que vea ocasión
propicia para ello procurará aconsejar, asesorar
.e informar detenidamente a los empleados vendedores
de sus clientes, no induciéndoles nunca a error
sobre cualidades, características u otras circunstancias
de los productos o servicios ofertados.
titulo
IV
Relaciones con la competencia
<arriba>
Artículo 25. No lesionará
deliberadamente la imagen, buen nombre y fama de sus
competidores, tanto si se trata de otros mandatarios
como de colegas suyos en la profesión.
Artículo 26. La formación
de la clientela debe cimentarse en la capacidad profesional,
la honorabilidad, y las cualidades del producto o
servicio.
Artículo 27. El Agente Comercial
debe informar inmediatamente, a quien solicite sus
servicios, de las relaciones con la competencia, de
cualquier interés que tuviera en la representación
y, en general, de las circunstancias en que se encuentra
y que puedan considerarse adversas a quien demanda
sus servicios, para que si éste insiste en
su solicitud, lo haga con pleno conocimiento de tales
circunstancias.
Constituye infracción muy grave representar
simultáneamente en cualquier forma a quienes
tengan intereses encontrados, salvo autorización
documental de ambos.
titulo
V
Relaciones con el consumidor
<arriba>
Articulo 28.
1. El Agente Comercial hará cuanto esté
en su mano para buscar la satisfacción del
consumidor final mediante su producto o servicio,
no desentendiéndose de ellos, antes apoyando
las acciones de los re¬vendedores y aprovechando
todas las ocasiones que se le presenten, o su conocimiento
del mercado, para que esa satisfacción última
sea siempre una realidad.
2. El Agente Comercial colaborará con las Instituciones
y Organismos de Consumidores y Usuarios cuando fuere
requerido para ello, facilitando la información
y opinión que le sea solicitada.
Artículo 29. Tiene obligación
estricta de mantener informados a mandatarios o clientes
de los deseos y necesidades de los consumidores finales,
para que ajusten su actuación a dicho fin,
no desvirtuando jamás los conocimientos que
adquiera para obtener un beneficio o provecho que
esté en pugna con aquellos.
Articulo 30. Se considerará
infracción muy grave la intervención
profesional en la comercialización de productos
que no ofrezcan las garantías sanitarias mínimas
exigibles, o que hayan sido prohibidos; y es asimismo
infracción muy grave la consciente mediación
en la venta de productos cuyo uso o consumo resulte
nocivo o perjudicial por su comercialización
indebida.
titulo VI
Relaciones con los compañeros
<arriba>
Artículo 31. Entre los Agentes
Comerciales deberá existir fraternidad que
enaltezca la profesión y respeto recíproco,
sin que influya en ellos la posible animadversión
de los empresarios representados.
Se abstendrán cuidadosamente de expresiones
malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes
ideológicos, políticos o de otra naturaleza
de sus colegas.
Artículo 32. Los Agentes Comerciales
veteranos de un Colegio deben prestar orientación,
guía y consejo desinteresado, de modo amplio
y eficaz a los Agentes Comerciales más jóvenes
que lo soliciten.
La negación de este auxilio es una falta contra
el compañerismo.
Articulo 33. Un Agente Comercial
que encargue a un colega extranjero que le aconseje
en una operación o que coopere en llevarla,
se hace responsable del pago de la retribución
del último. Salvo pacto en contrario, la obligación
del pago nacerá en el momento en que el cobro
de la comisión o retribución sea exigible
en España, y su cumplimiento sólo podrá
demorarse en caso de reclamación judicial de
la misma y con el conocimiento de la Junta de Gobierno
del Colegio.
Artículo 34. Cuando un Agente
Comercial presente a su representada a un colega extranjero,
no será responsable de la forma y efectos del
desempeño de su comisión ni del pago
de la retribución del último, pero tampoco
tendrá derecho a una participación en
la comisión de este colega extranjero.
Artículo 35. El Agente Comercial
no debe realizar ninguna gestión para desplazar
a un colega suyo o destituirle en cualquier cargo
profesional, quedando sin embargo a salvo su derecho
a presentar, en forma reglamentaria, proposiciones
ante el Colegio, que puedan tender a tal finalidad.
Artículo 36. Es ilícita
la dicotomía en cuanto supone elevación
o desdoblamiento de honorarios o comisiones con otro
u otros compañeros que hayan recomendado o
participado en la operación sin consentimiento
de la persona o entidad representada.
Artículo 37. Se abstendrá
de interferir en las relaciones de cualquiera de sus
colegas con sus mandantes, y muy especialmente si
para esa interferencia busca arrebatarles el mandato,
cerciorándose muy bien, antes de solicitar
o aceptar alguno, dc que las anteriores relaciones
con otros colegas quedaron resueltas satisfactoriamente
y con perfecto cumplimiento de las obligaciones pendientes.
titulo
VII
Relaciones con el Colegio
<arriba>
Articulo 38. Es imperativo para el
Agente Comercial prestar su concurso personal al mejor
éxito dc los fines del Colegio al que pertenece.
Los encargos y comisiones que se le confíen
deben ser aceptados y cumplidos, excusándose
sólo cuando pueda invocar causa justificada.
Artículo 39. Salvo justa causa,
participará activamente en las actividades
corporativas, promoviendo y apoyando las actividades
que redunden en beneficio de la Corporación
y de sus colegiados.
Artículo 40. Tomará
parte en las elecciones para cargos de la Junta de
Gobierno, eligiendo las personas que en conciencia
estime mejores para el desempeño de las funciones
de que dependerá la buena marcha del Colegio.
Articulo 41. De manera especial debe
el Agente Comercial guardar consideración y
respeto a la Junta de Gobierno y a cualquier órgano
colegial o corporativo, y a cada uno de sus componentes,
en cuanto en el ámbito de sus competencias
acuerden o ejecuten. Las reclamaciones, pretensiones
y recursos contra ellos deberán presentarse,
en todo caso, en forma adecuada a tal consideración
y respeto.
Artículo 42. Procurará,
por todos los medios a su alcance, que sus derechos
y los de sus compañeros sean eficazmente tutelados
y protegidos, que se desarrollen y ejecuten los acuerdos
adoptados y cuanto contribuya a vivificar la actividad
colegial.
Artículo 43. El Agente Comercial
debe estar siempre al corriente en el pago de las
cuotas ordinarias y colegiales y soportar las contribuciones
económicas de carácter fiscal, corporativo
o de cualquier otra índole a que la profesión
se halle sujeta, levantando las cargas comunes en
la forma y tiempo que legal o estatutariamente se
fijen, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 44. Prestará
cuanta ayuda y colaboración pueda a su Colegio,
coadyuvando en lo que le resulte posible a su mejor
actuación, sugiriendo aquellas acciones y proyectos
que puedan convenir en cada momento e informando de
todo aquello que, de algún modo, pueda resultar
lesivo a los intereses comunes.
Artículo 45. Podrá
presentar su candidatura para ocupar cargos en la
Junta de Gobierno, o de las C6misiones establecidas,
si reúne las condiciones necesarias, a fin
de. que su intervención en la vida colegial
sea todo lo activa y beneficiosa que la Corporación
merece y el bien de los demás colegiados le
exige.
Articulo 46. Denunciará, en
la forma reglamentariamente establecida. y un en el
seno del Colegio, las incompatibilidades, faltas de
probidad mercantil, de competencia ilícita
o desleal y de disciplina de las que fuera conocedor,
para que se remedien y prevalezca la más absoluta
normalidad en el desenvolvimiento de la vida corporativa
contribuyendo con ello a que no se deteriore la imagen
colegial y a que se robustezca el Colegio.
Artículo 47. Denunciará
igualmente al Colegio al que pertenezca, o por el
que esté habilitado, los agravios que sufra
en el ejercicio profesional y los que presencie que
afecten a cualquier otro colega.
Artículo 48. Denunciará
al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su
conocimiento así como los casos de ejercicio
ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse
suspendido o inhabilitado el denunciado.
Articulo 49. Se abstendrá
de toda colaboración con quienes, de cualquier
forma, sean infractores de las normas estatutarias
o reglamentarias y en especial con los detractores
del Colegio, de sus directivos y de los restantes
órganos de la Colegiación.
titulo
VIII
Interpretación y
aplicación de las normas
disciplinarias y sancionadoras <arriba>
Artículo 50. Las normas contenidas
en este Código serán de aplicación
necesaria a todos los Agentes Comerciales, sin perjuicio
de sus propios Reglamentos o costumbres locales en
materia disciplinaria.
Articulo 51. Este Código de
ética profesional no deroga las normas locales
vigentes, ni las que se dicten ocasionalmente. Un
Agente Comercial no sólo deberá cumplir
los deberes que le impongan las disposiciones de carácter
nacional, sino que deberá también esforzarse
por observar las leyes y normas vigentes en las demás
circunscripciones y países en que actúe,
cuando intervenga en una operación de carácter
extralocal o internacional.
Articulo 52. La interpretación
de estas normas será competencia de las Juntas
de Gobierno de los Colegios, de los Consejos Autonómicos
y del Consejo General, o, por su delegación,
de las Comisiones de Deontología. Sus dictámenes,
en el caso de previa consulta de los colegiados, eximirán
a éstos de responsabilidad.
Artículo 53. Las normas de
este Código rigen en el ejercicio de la Agencia
Comercial en toda su extensión. Ni la especialización
profesional, ni las peculiaridades de sus realizaciones
profesionales eximirán de aplicarlas.
Articulo 54. Ningún convenio
que celebre un Agente Comercial tendrá el efecto
de enervar el alcance de este Código o de excusar
obligaciones y responsabilidades profesionales, aunque
las empresas representadas, o los clientes, hubieren
renunciado al derecho de exi¬gir su cumplimiento.
Artículo 55. Estas normas
no pueden, en ningún caso, servir de base para
sustituir a los Tribunales de Honor que pudieran aplicar
la sanción de separación definitiva
de la profesión a un Agente Comercial. Tal
decisión sólo puede corresponder a los
Tribunales de Justicia competentes, previo juicio
de responsabilidad.
titulo
IX
Régimen disciplinario:
De las faltas y sanciones <arriba>
Artículo 56. Las penas o sanciones
disciplinarias derivadas del ejercicio profesional
que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales,
se harán constar en su expediente personal,
salvo en el caso de que la Junta de Gobierno lo estime
improcedente y du¬rante el tiempo previsto en
el artículo 71.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán
constar en todo caso, en el expediente personal del
colegiado.
Articulo 57. Las faltas que pueden
llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Articulo 58. Son faltas muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones
contenidas en el artículo 5º del presente
Código.
b) La prestación de servicios
profesionales con incumplimiento de los requisitos
especificados en el artículo 37, la inobservancia
manifiesta de lo establecido en el Título II,
y cualquiera otra infracción que en el presente
Código tuviera expresa calificación
de falta muy grave.
c) Los actos y omisiones que lesionen o vulneren muy
gravemente la dignidad de la profesión o las
normas éticas que la gobiernan.
d) Atentar contra la dignidad u honor
de las personas que forman parte de los órganos
de Gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales,
y de los miembros y colaboradores de cualquier órgano
corporativo colegial, cuando actúen en el ejercicio
de sus funciones; y contra los demás compañeros
con ocasión del ejercicio profesional.
e) La realización de actividades, constitución
de asociaciones u organizaciones, o pertenencia a
éstas, cuando tengan como fines o invadan las
funciones que sean exclusivas de las Corporaciones
de Agentes Comerciales.
f) La reiteración en falta grave.
g) El encubrimiento o complicidad del intrusismo profesional.
h) Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia
firmé por hecho gravemente
afrentoso.
i) La comisión de infracciones que por su número
o gravedad resulten moralmente
incompatibles con el ejercicio de la Agencia Comercial.
Articulo 59. Son faltas graves:
a) El incumplimiento grave de las
normas deontológicas, estatuarias o de los
acuerdos adoptados por el Consejo General, por los
Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo
que constituya falta de superior entidad.
b) La falta de respeto, por acción u omisión,
a los componentes o colaboradores de los órganos
de gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales,
cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
c) Los actos de desconsideración manifiesta
hacia los compañeros en el ejercicio de la
actividad profesional, y en general la inobservancia
de lo establecido en el Título IV, cuando no
constituya ofensa grave.
d) La competencia desleal.
e) Los actos y omisiones descritos en los apanados
a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando
no tuvieran entidad suficiente para ser considerados
como muy graves.
1) La reiteración en falta leve.
Artículo 60. Son faltas leves:
a) La falta de respeto a los componentes
o colaboradores de los órganos de gobierno
de las Corporaciones de Agentes Comerciales cuando
actúen en el ejercicio de sus funciones, cuando
no constituya falta muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimento de normas estatutarias.
c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión
impone.
d) Los actos enumerados en el artículo anterior,
cuando no tuvieran entidad suficiente para ser
considerados como graves.
Artículo 61. Las sanciones
que pueden imponerse son:
1º. Por faltas muy graves, la
suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial
por un plazo
superior a tres meses sin exceder de dos años.
2º. Por faltas graves, la suspensión del
ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo no
superior a
tres meses.
3º. Por faltas leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Represión privada.
Artículo 62. La Junta de Gobierno
del Colegio, el Pleno del Consejo General o el órgano
correlativo en los Consejos Autonómicos y,
en su caso, la Comisión Deontológica,
son competentes para el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, que se extenderá a la sanción
por infracción de deberes profesionales o normas
éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión,
ateniéndose a las siguientes normas:
1º. Se declarará previa
la formación del expediente seguido por los
trámites que se especifican en el Reglamento
de Procedimiento Disciplinario; salvo para las faltas
leves
2º. Las correcciones serán las siguientes:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Represión privada.
c) Suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial
por un plazo no superior a los dos años.
Artículo 63. El acuerdo de
suspensión por más de seis meses, deberá
ser adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio
o Pleno del Consejo General u órgano correlativo
en los Consejos Autonómi¬cos, en su caso,
mediante votación secreta y con la conformidad,
por lo menos, de dos terceras partes de los miembros
componentes de aquella.
A la sesión en que haya de votarse el acuerdo,
están obligados a asistir todos los componentes
del órgano de Gobierno. El que sin causa justificada
no concurriese, dejará de pertenecer al Órgano
Colegial, sin que pueda ser reelegido miembro de la
Junta o Consejo en la votación que se efectúe
para cubrir su vacante.
Artículo 64. Si el acuerdo
se refiere a alguno dc los miembros de la Junta de
Gobierno dcl Colegio, y del expediente resultaren
méritos suficientes para imponer, a juicio
de la Junta, la sanción a que se refiere cl
artículo 61.1º de este Código,
conocerá del expediente el Consejo General
de Colegios de Agentes Comerciales de España
o, en su caso, el Consejo Autonómico.
Artículo 65. Las faltas leves
se sancionarán por los órganos previstos
en el artículo 63, y en su nombre, por la Comisión
Permanente del Colegio o del Consejo General o Autonómico,
sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia
y descargo del inculpado.
Artículo 66. Las faltas graves
y muy graves se sancionarán por los órganos
previstos en el articulo 63 tras la apertura de expediente
disciplinario tramitado conforme al Reglamento de
Procedimiento Disciplinario.
En ausencia de dicho Reglamento,
o falta de regulación específica del
procedimiento en alguna fase o caso concreto, se estará
a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
y disposiciones que la desarrollan.
Articulo 67. Cuando la Comisión
Deontológica u otro órgano similar creado
en la Corporación pueda entender del régimen
sancionador, una vez instruido el expediente disciplinario
y hecha la propuesta de resolución, se trasladará
al órgano de Gobierno señalado en el
artículo 63 para su resolución, cuyo
acuerdo será necesario para la imposición
dc la sanción que corresponda.
Artículo 68. Las Juntas de
Gobierno respectivas de los Colegios, remitirán
al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales
de España, y en su caso al Consejo Autonómico,
testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes
sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes
Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual
forma procederán los Consejos con los Colegios
en los casos dependientes de su competencia.
Articulo 69. Las sanciones llevarán
consigo el efecto correspondiente a cada corrección;
su imposición se notificará por la Secretaria
y contra la misma se puede recurrir en la forma y
con los efectos previstos en el Reglamento de Régimen
Interior, Estatuto Colegial, Ley de Colegios Profesionales
y demás disposiciones aplicables.
Articulo 70. Las faltas determinantes
de sanción disciplinaria corporativa prescribirán,
si son leves, a los dos meses; si graves, al año;
y si muy graves, a los dos años, de los hechos
que las motivaran.
Articulo 71.
1. Los sancionados podrán
pedir su rehabilitación, con la consiguiente
cancelación de la nota de su expediente personal,
en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento
de la sanción:
a) Si fuere por falta leve, a los
seis meses.
b) Si fuere por falta grave, a los dos años.
c) Si fuere por falta muy grave, a los cuatro años.
2. La rehabilitación se solicitará al
órgano corporativo que acordó la sanción.
3. Los trámites de la rehabilitación
se llevarán a cabo de la propia manera que
para el expediente y sanción de las faltas
y con iguales recursos.
4. Los Colegios remitirán al Consejo General,
y en su caso al Autonómico, testimonio de sus
resoluciones en los expedientes de rehabilitación
de que conozcan; y de igual forma procederán
los Consejos con los Colegios en los casos dependientes
de su competencia.
titulo
X
De las Comisiones Deontológicas
<arriba>
Artículo 72. Las Corporaciones
podrán crear una Comisión Deontológica
u órgano similar para conocer los actos deshonrosos
e infracciones a este Código cometidos por
los Agentes Comerciales, que los hagan desmerecer
en el concepto público o sean atentatorios
a la dignidad o a la ética profesional.
Artículo 73. Para la incoación
del oportuno procedimiento se requerirá acuerdo
del órgano previsto en el articulo 63, o de
la Comisión Deontológica que se constituya.
Este acuerdo se producirá o por iniciativa
de alguno de estos órganos, o por denuncia
o solicitud concreta y fundada de algún colegiado
o de cualquier otra persona o entidad, y previa ratificación
del firmante.
Artículo 74. La Comisión
u Órgano Deontológico estará
integrado de la siguiente forma
a) Un Secretario.
b) Un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio,
o en su caso del Pleno del Consejo General u órgano
correlativo en los Consejos Autonómicos, elegidos
expresamente para presidir la Comisión u Órgano
Deontológico, que actuará de instructor.
c) Además, en los Colegios, un colegiado que
auxiliará al instructor, que no sea miembro
de la Junta de Gobierno y cuen¬te con una antigüedad
colegial de al menos tres años. Este auxiliar
en los Consejos podrá ser nombrado por el Pleno
u órgano correlativo, al que podrá pertenecer.
Articulo 75. Los acuerdos de la Comisión
se adoptarán por mayoría, teniendo la
misma fuerza el voto de cada uno de sus miembros.
La Comisión será presidida por el instructor
y, en su ausencia, por el colegiado auxiliar que actuará
como suplente a todos los efectos.
Todos los documentos del expediente deberán
ir firmados por el Instructor y el Secretario, y la
propuesta de resolución también por
el colegiado.
Artículo 76. Será condición
indispensable para poder ser miembro de la Comisión
Deontológica, la de no haber sido jamás
objeto de sanción en Colegio de Agentes Comerciales.
El Secretario será designado por el órgano
de Gobierno que acuerde la incoación del expediente,
pudiendo recaer el cargo bien en el Secretario de
la Junta o Consejo, o en cualquier persona suficientemente
letrada, incluso ajena a la Corporación.
El Vocal será elegido expresamente
para presidir la Comisión Deontológica
por los miembros del órgano de Gobierno al
que pertenece.
El nombramiento del colegiado será por insaculación
realizada entre los colegiados inscritos en un registro
a tal fin que se cree en los Colegios.
En ausencia del indicado registro,
o para el caso de renuncia o recusación del
elegido, será sustituido por otro colegiado
designado por la Junta de Gobierno entre los de su
censo, teniendo preferencia para ser designados los
que deseen ocupar ese puesto y ejerzan su actividad
en la misma especialidad y bajo igual relación
contractual con las empresas representadas, prevaleciendo,
en caso de concurso, la mayor antigüedad en el
Colegio.
Artículo 77. La Comisión
se reunirá en la sede del Colegio o Consejo,
y sus miembros solamente podrán abstenerse
o ser recusados por causa dc parentesco, amistad íntima
o enemistad manifiesta, o por tener interés
personal en el caso. El puesto es obligatorio e irrenunciable
para todos los colegiados que resultaren designados.
Las recusaciones deberán formalizarse en el
plazo de setenta y dos horas, siendo examinadas y
resueltas por los miembros de la Comisión no
recusados, quienes, en caso de aceptarlas, designarán
a los suplentes que hayan de ocupar las vacantes,
a excepción del colegiado, cuya sustitución
seguirá los trámites establecidos en
el artículo anterior, y siempre entre las personas
que guarden las condiciones necesarias para ocupar
el puesto.
Articulo 78. De las reuniones de
la Comisión se levantará acta autorizada
por el Presidente y redactada por el Secretario, excepto
la de propuesta de resolución del expediente,
que será firmada por todos los miembros.
La composición de la Comisión Deontológica
deberá comunicarse a los colegiados y participarse
al Consejo General y al Autonómico en su caso,
que comunicarán la composición de su
Comisión a los Colegios y a los colegiados
que lo soliciten.
Articulo 79. Todo colegiado podrá
sustraerse a la competencia de la Comisión
dándose de baja a perpetuidad en el Colegio;
pero así se hará constar en su expediente
personal, del que se remitirá copia a cualquier
Colegio que lo solicitare. También se notificará
al Consejo General y al Autonómico, en su caso,
donde se creará un Registro de bajas voluntarias
a perpetuidad.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Reglamento
de procedimiento en materia de expedientes
disciplinarios que tramiten las Corporaciones
de Agentes Comerciales <arriba>
Además de la responsabilidad
civil y penal a que están sujetos los Agentes
Comerciales en el ejercicio de su profesión,
también pueden incurrir en responsabilidad
disciplinaria corporativa por la infracción
de sus deberes profesionales o corporativos, cuya
declaración y exigencia compete a los Organismos
Colegiales, según lo previsto en el articulo
38 del Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales,
y en el artículo 6º párrafo g)
de la Ley 2/74 reguladora del Régimen Jurídico
de los Colegios Profesionales, más los preceptos
concordantes y complementarios.
Las actuaciones a cuya ordenación se encamina
el presente Reglamento son, exclusivamente, las referentes
a responsabilidad corporativa cuya declaración
y exigencia es función propia de las Juntas
de Gobierno de los Colegios, y del Consejo General
de Colegios de Agentes Comerciales de España.
Por su naturaleza, tales actuaciones pueden ser analógicamente
equiparadas a las de índole penal. Al igual
que en éstas, debe predominar en aquéllas
el principio constitucional de presunción de
inocencia y el principio «in dubio pro reo«
inspirado y afianzado, a mayor abundamiento, en la
consideración de que los posibles inculpados
son siempre compañeros a los que, sin perjuicio
de la serena objetividad que debe presidir la instrucción
cuando a ella se llegue, en defensa de los supremos
principios de la ética profesiona1 así
como de la dignidad y prestigio de la Agencia Comercial,
precisa tra¬tar en todo caso con la mayor amabilidad
y corrección ofreciéndoles todas las
garantías posibles para su defensa.
Artículo primero. Las actuaciones en materia
de responsabilidad disciplinaria podrán ser
iniciadas por:
a) Denuncia escrita, dirigida al
Presidente del Colegio o Consejo, ya sea éste
el General o un Autonómico.
b) De oficio, por acuerdo del órgano de Gobierno
competente de alguna de las anteriores Corporaciones.
Artículo 2º. Recibida
o formalizada una denuncia, o iniciado el expediente
de oficio, se pasará al miembro que corresponda
de conformidad con lo establecido en el artículo
78 del Código Deontológico, para que
se practique la información previa, que se
iniciará con la ratificación del denunciante,
en su caso.
Artículo 3º. Si la ratificación
precitada fuere denegada por el de¬nunciante,
concluirán las actuaciones y se archivarán
sin más trá¬mites, salvo acuerdo
en contrario que, excepcionalmente, tomare el órgano
que conoció la denuncia.
Artículo 4º. Si el expediente
continuase según las previsiones an¬teriores,
se practicarán luego cuantas diligencias estime
el Vocal Instructor, Presidente de la Comisión
Deontológica, conducentes a la determinación
de los hechos e imputaciones en orden a la deducción,
de unos y otros, de posibles indicios racionales de
responsabilidad disciplinaria corporativa.
Articulo 5º. Las actuaciones
y diligencias para la práctica de la información
previa, habrán de ser concluidas en el plazo
máximo de seis meses contados a partir de su
iniciación por cualquiera de los modos que
establece el artículo primero, salvo acuerdo
en contrario del órgano al que corresponda
resolver, a propuesta razonada de la Comisión
Deontológica o del Instructor, fijándose
entonces nuevo plazo para la misma.
Artículo 6º Practicada
la información previa, por lo que resulte de
la misma, la Comisión Deontológica razonará
y formulará al órgano de Gobierno que
deba resolver una de las siguientes propuestas:
a) El archivo definitivo de las actuaciones
sin más trámite, si de lo actuado no
resultaran los indicios que menciona el artículo
4º
b) El archivo provisional de las actuaciones, si siendo
insuficientes, aquellos indicios para justificar la
exigencia de responsabilidad disciplinaria, pudiera
presumirse racional y fundadamente que, con posterioridad
y en virtud de nuevos hechos o constataciones, podrían
alcanzar entidad bastante, en tal orden disciplinario,
para llegar a constituir infracciones determinantes
de responsabilidad.
c) La instrucción del expediente disciplinario,
cuando de la información practicada, a juicio
de la Comisión proponente, se deduzcan los
citados indicios.
Artículo 7º. La Junta
resolverá acerca de la propuesta formulada
y caso de acordar la incoacción del expediente,
designará los miembros que compondrán
la Comisión Deontológica que instruirá
el expediente, nombramiento que se notificará
al colegiado contra quien se promueva. La Junta de
Gobierno o, en su caso, el Pleito del Consejo General,
o el órgano correlativo en los Consejos Autonómicos,
podrán, en cualquier momento y por causas que
estime justificadas, designar un nuevo miembro de
la Comisión Deontológica en sustitución
de alguno de los inicialmente nombrados. Esta nueva
designación se notificará igualmente
al colegiado sujeto a expediente.
Artículo 8º. El expediente
se encabezará con la información previa
y certificación del acuerdo de incoacción.
Artículo 9. En la tramitación del expediente,
propuesta de sanción en su caso y recursos
contra la misma se observarán los preceptos
estatutarios y reglamentarios reguladores de la responsabilidad
corporativa de orden disciplinario, y de modo concreto:
a) Se formulará un pliego de cargos, en que
se imputarán al presunto responsable los que
se deduzcan en su contra.
b) El pliego de cargos se notificará al interesado,
concediéndole para contestar un plazo no inferior
a diez días.
Al hacerlo propondrá las pruebas
que convinieran a su derecho.
c) Las pruebas propuestas y admitidas y aquellas otras
que acuerde el órgano instructor, se practicarán
a partir de la providencia que se dicte admitiendo
las pertinentes y disponiendo, en su caso, la verificación
de las acordadas por el Instructor.
d) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el
plazo para hacerlo, el órgano instructor formulará
propuesta de resolución, que se notificará
al interesado por copia literal, previniéndole
de que en término de diez días podrá
instruirse de lo actuado en la Secretada del Colegio
o, en su caso, del Consejo y, en plazo de otros diez
días, podrá alegar cuanto convenga a
su defensa por si o por medio de Abogado.
Artículo 10. En todo caso,
el expediente habrá de quedar concluido y el
órgano instructor elevará al órgano
que daba resolver la propuesta de resolución,
todo ello en el plazo máximo de seis meses
a partir de su iniciación, salvo prórroga
que, excepcionalmente y mediante propuesta fundada
del Instructor, podrá conceder el órgano
al que competa resolver el expediente, que resolverá
en la primera sesión que celebre.
Artículo 11. Cuando la resolución
que se adopte contenga la declaración de no
haber lugar a la imposición de sanción,
se archivarán las actuaciones.
Articulo 12. Si el inculpado fuere
un miembro de la Junta de Gobierno y del expediente
instruido resultaran méritos para imponer,
a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere
el artículo 63.1 del Código Deontológico,
se remitirá, sin resolver, al Consejo General
de Colegios de Agentes Comerciales, o al Consejo General
Autonómico, en su caso, para su conocimiento
y resolución.
Articulo 13. Cuando el inculpado
fuere miembro de un Consejo General o Autonómico
y la falta por la que pueda haber incurrido en responsabilidad
disciplinaria derive de su actuación en el
ejercicio de su cargo, la instrucción del expediente
corresponderá a ese Consejo que, en cualquier
caso, podrá recabar la incoacción o
instrucción del expediente por cualquier falta
cometida por alguno de sus miembros.
Las sanciones serán impuestas discrecionalmente
por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Pleno
del Consejo General u órgano correlativo en
los Consejos Autonómicos, entre las fijadas
en el artículo 61 del Código Deontológico
del Agente Comercial, atendida la calidad de la falta,
su tipificación, sus circunstancias y la conducta
anterior del inculpado.
Articulo 14. El recurso de alzada
contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno por
el que se impugne una sanción, deberá
interponerse dentro dc los quince días hábiles
siguientes al de la notificación del acuerdo
recurrido, en escrito fundado dirigido al Consejo
General o al Autonómico si existiere y fuere
competente para resolverlo.
Dicho escrito, con los documentos que se acompañen,
se presen¬tará en la Secretaria del Consejo,
o del Colegio correspondiente, y en este caso, dentro
de los diez días siguientes, la Junta de Gobierno
lo elevará al Consejo con su informe.
La resolución del Consejo será recurrible
ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
previo el recurso de reposición interpuesto
ante el mismo Consejo en el plazo de quince días
hábiles contados a partir de la notificación
del acuerdo que se recurre.
Cuando la motivación del recurso de alzada
contra el acuerdo de la Junta de Gobierno se fundare
en el incumplimiento por ésta de alguno de
los plazos previstos para la tramitación de
las diligencias previas o expedientes, no llevará
consigo la retroacción del expediente al estado
y situación anteriores al momento de producirse
tal defecto de forma, salvo el caso en que se produjere
indefensión del inculpado.
DISPOSICION ADICIONAL
<arriba>
Las referencias que en este Reglamento
se hacen al Consejo General se entienden hechas al
Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales
de España, salvo que conste lo contrario, o
que por disposiciones de igual o superior rango sus
competencias se transfieran a la Corporación
Central de los Colegios de Agentes Comerciales de
una Autonomía.
DISPOSICION FINAL
<arriba>
Las presentes normas serán
de obligatoria observancia para todos los Agentes
Comerciales de España, y sus Colegios.